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TIPOS DE CONTRATOS

En la Educación de Gestión Privada el personal se encuentra vinculado al colegio por una relación de empleo privada regida por la Ley de Contrato de Trabajo.

En cuanto al personal docente, la Ley de Educación Provincial 1887-E prevé en el artículo 125 el principio de “Equiparación Salarial Docente”. Esto significa que los docentes de las instituciones educativas de gestión privada tendrán derecho a una remuneración mínima equiparada a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones, y beneficios previsionales y sociales, del docente estatal.

Por ello, forma parte de su contrato de empleo privado, los derechos que otorga el Estatuto Docente y normativas concordantes, (licencias, antigüedad, y las escalas salariales que establezca la jurisdicción para los docentes estatales entre otros). 

Por eso, algunos la llaman gestión de normativa mixta.

En el organigrama de funcionamiento tenemos al menos 3 grupos de empleados:

  1. Los que forman parte de la planta orgánica funcional (POF): Directivos, secretarios, docentes y auxiliares, enmarcados en el plan de estudio oficial. Ya sean subvencionados o no subvencionados.
  2. Los docentes extraprogramáticos: Desempeñan actividades que exceden los planes de estudios que dicta el Ministerio de Educación. No están alcanzados por el principio de equiparación salarial docente, pues no son cargos docentes, sino que rigen por la ley de Contrato de trabajo (Nº 20.744) y por las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, ya que su escala salarial y antigüedad es distinta.
  3. Personal de SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación): Conformado por el personal administrativo y maestranza. Se rigen por la ley de Contrato de trabajo (Nº 20.744) y por el convenio colectivo de trabajo Nº 318/99.

Para todo el personal del colegio existen 3 tipos de contratos:

1. Tiempo indeterminado: Es la forma típica de contratación. Este contrato no está subordinado a un plazo de duración. Una característica fundamental es que no requiere forma escrita.  Conforme el art. 92 bis, el contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia.

2. Plazo fijo: Este es un tipo de contrato que tiene una duración determinada y no puede exceder de cinco años. Cuando se celebra por más de un año a su finalización debe indemnizarse con el 50 % de la indemnización por despido habitual. Si concluyen antes del año no requiere indemnización.

Un mes antes de la finalización del contrato la ley impone la obligación de preavisar. Si se despide al trabajador antes de la finalización del contrato no solo hay que abonarle la indemnización habitual sino también los salarios que hubiera percibido hasta la finalización del contrato. Requiere forma escrita para su validez.

3. Eventual: Se estipula la prestación de servicios hasta que cesa la eventualidad.  Su duración estará basada en ese tiempo (licencias por embarazo, enfermedad, entre otros). Requiere forma escrita para su validez.

También encontramos casos particulares, como los de tiempo indeterminado con prestaciones esporádicas (temporal) que suelen darse en circunstancias específicas, como en el Nivel Superior, pero no los trataremos en este capítulo.